p. 171 De todo lo anterior podemos concluir que no es posible distinguir realmente entre derecho y moral, sobre la base de una concepción normativista de ambos. Esa distinción sólo es posible desde una concepción realista del derecho y una comprensión de lo moral según la ética de la virtud: dos planteamientos que se exigen mutuamente. La distinción aparece con claridad cuando, por una parte, el derecho deja de ser pensado como norma de acciones, y pasa a ser entendido como cosa atribuida, suya o propia de alguien, mediante la cual un sujeto se ajusta o proporciona respecto de otro; y cuando, por otra parte, la norma de conducta, con todas sus características inherentes (su posible coactividad, su heteronomía, la exterioridad de su cumplimiento, etc.) se entiende como medio para la adquisición y práctica de la virtud, como patrón del obrar continente, y, en cuanto tal, como realidad moral. Mientras estamos tratando del obrar humano (de la acción, de la prescripción de una acción, de la virtud o excelencia en la acción…), nos encontramos dentro del campo de lo moral, dentro del ámbito de los intereses y de la competencia del saber moral. Nos encontramos en el campo del derecho, de lo que concierne al saber jurídico, cuando tratamos acerca de cosas: de cosas que, en cuanto asignadas a un sujeto frente a otro, ajustan o proporcionan a éstos por lo que respecta a un patrimonio compartido. La moralidad se refiere a las acciones: es un carácter o cualidad de éstas. La juridicidad se refiere a cosas: es una condición, estatuto o formalidad que reviste a ciertas cosas.
La distinción entre el derecho y la moral es la distinción entre una clase de cosas, de realidades existentes en medio de nosotros, y el obrar que tiene por objeto esa clase de cosas, es decir, las acciones cuya forma de bondad o de maldad es la justicia o la injusticia. Junto con estas acciones, pertenecen a lo moral las normas que regulan dichas acciones, y la virtud que hace excelente su realización. La norma jurídica, la norma que pertenece al ámbito de lo jurídico y no de lo moral, versa sobre esa clase de cosas, y no sobre este tipo de acciones. La norma jurídica no prescribe la acción justa, sino que define qué cosa es derecho, qué cosa posee el carácter de suya y respecto de quién. Es, pues, regla o medida de la atribución de cosas a personas, de la vinculación o correspondencia entre unas y otras. La función de esta norma es conocer o definir qué es lo justo, no instar a su realización: es conocer la existencia y el contenido exacto del objeto de la acción justa, no imperar esta acción. La norma jurídica –y, en general, todo lo que forma parte del saber y de la práctica jurídica– no es un recurso para hacer buena la acción humana y para hacer bueno al hombre mismo, sino para saber con precisión qué corresponde a cada uno en un determinado orden colectivo[1]. La razón de atribuir algo a un sujeto, no es, propiamente, contribuir a su mejora moral, sino hacer posible que lo colectivo sea verdaderamente un orden de participaciones. La finalidad de lo jurídico no es la perfección moral, de la persona, sino la perfección material y objetiva de un ethos social.
Obviamente, también en el ámbito jurídico se tiene en cuenta la acción, se trata sobre ella y se valora lo que hace el sujeto. Pero la visión o perspectiva jurídica de la acción es diferente de la visión o perspectiva moral de la misma. En la perspectiva moral, la acción aparece en cuanto buena o mala, es decir, no significando otra cosa que su propio valor moral, y este valor reside más propiamente en lo que la acción hace sobre el mismo agente, que en lo que hace sobre el mundo exterior a éste. Una visión moral de la acción es una visión centrada en lo que, mediante la acción, el agente hace de sí mismo; es la visión de la acción en cuanto autoperfección, o autodeterioro, del mismo sujeto de la acción. En cambio, una visión jurídica de la acción es una visión centrada en lo que, a causa de esa acción, otro ha de hacer o puede hacer sobre el agente. En la perspectiva jurídica, la acción no aparece identificada con su valor moral, sino con su valor jurídico, y este valor consiste en el hecho de ser razón para atribuir al agente una cosa u otra, un beneficio o una carga. El valor jurídico de la acción es la capacidad que ésta posee de hacer suya una cosa para el agente. La visión moral de la acción es la visión de la acción como causa de un hábito (mos); la visión jurídica de la acción es la visión de la acción como causa de un ius.
Desde el punto de vista jurídico, la acción interesa en cuanto posible título de un derecho. Una cosa es juzgar una acción como buena o como mala, y otra valorarla como título de un derecho, es decir, considerarla razón de una atribución, de una alteración de lo que el agente tiene como suyo. Y lo segundo no se sigue directa y exclusivamente de lo primero. Que una acción valga como título de un derecho no se debe a estrictas razones morales, sino a razones sociales. No depende de lo que la acción expresa y, a la vez, consolida del modo de ser del agente, sino que depende de lo que, objetivamente, la acción representa para el orden social.
p. 174. Ciertamente, en el ámbito jurídico puede tomarse en cuenta aspectos interiores de la acción, pero estos aspectos sólo son atendibles en la medida en que lo requiere o lo permite la consideración de la acción en su exterioridad, es decir, la consideración de la acción como razón de una atribución.
p. 175 La amenaza de la pena no se introduce para situar al ciudadano ante una alternativa –o realizar la acción o sufrir la pena–, sino para moverle a cumplir la norma, y evitar, así, que la amenaza tenga que ser cumplida. En esto consiste el éxito de la norma como norma moral, y de la amenaza de la pena como recurso moral.


[1] Michel Villey, Compendio de filosofía del derecho, vol. I, op. cit., pp. 126 y ss.; Javier Hervada, Lecciones propedéuticas…, op. cit., p. 84.