RESUMEN:
Las disposiciones jurídicas derogatorias no pueden existir después de que dejan de existir las disposiciones jurídicas que derogan. Es mejor considerar que son producto de actos derogatorios y meros "recipientes" de esos actos.


TEXTUAL:
(Atención: ésto lo dice Raz comentando la teoría de las disposiciones jurídicas en Bentham)



Aceptar la posibilidad de disposiciones jurídicas desobligativas origina varios problemas teóricos así como interpretativos. Las disposiciones jurídicas desobligativas presuponen disposiciones jurídicas obligativas, las cuales derogan o cualifican. Es dudoso si tiene sentido en considerar a una dsposición derogatoria (i.e. a una disposición jurídica cuyo único efecto es derogar una o varias disposiciones jurídicas) como existiendo después de que las disposiciones que ella deroga han dejado de existir.

Esto, con otras consideraciones, sugiere que es mejor considerar las disposiciones jurídicas como derogadas por actos y no por otras disposiciones jurídicas. De conformidad con esta idea, las leyes cuya única función consiste en derogar disposiciones jurídicas, no expresan disposiciones jurídicas; son meramente recipientes y productos de actos derogatorios.


COMENTARIO:
Considero, personalmente, que aquí se muetra un grave problema del positivismo que podría tener que ver con la teoría de las fuentes sociales.

Si la disposición jurídica derogatoria "no existe después de que dejan de existir las disposiciones que deroga", ¿cómo es que "permanece en el tiempo" tal derogación? Es decir, positivamente hablando, si no existe la disposición que las deroga, ¿éstas "reviven"? En ese sentido, creo que la existencia de la disposición derogatoria después de la efectiva derogación, es necesaria. Se puede decir en contra que ambas dejan de existir, y esa sería una solución interesante; sin embargo, no explicaría todos los casos (como el del funcionario abajo descrito). Aún así, lo cierto es que la disposición derogatoria necesita de existencia más allá de su efecto derogatorio, puesto que si no existiera (y por ello no perteneciera al sistema), no habría título a invocar para no aplicar las disposiciones derogadas, al menos durante cierto período de tiempo. Quizá ésto tenga que ver con la cuestión de los sistemas jurídicos momentáneos y los sistemas jurídicos (en general, los no momentáneos). La disposición derogatoria existe en el sistema jurídico momentáneo y una vez pasada la "tansición" de la derogación, pude que deje de existir en el sistema jurídico no momentáneo. De hecho, si tomamos al sistema jurídico no momentáneo, tal disposición jurídica derogatoria no ayuda a describir el sistema, puesto que se referiría a disposiciones jurídicas que no existen en el sistema y por ello, tampoco pertenencen a él. Pero sí que existen en el sistema jurídico momentáneo, pues sin ellas las dispisiciones jurídicas derogadas seguirían existiendo en el sistema jurídico momentáneo y en el no momentáneo... creo que ésta es la única forma en que, siendo coherente con Raz, se puede entender la afirmación que hace Raz en este pasaje.



En otro escenario, si se considera que su efecto es "instantáneo" y que al ser así, la disposición jurídica derogatoria también deja de existir, ¿en qué basamos la inexistencia de la disposición derogatoria (que ciertamente tiene que haber existido para efectivamente derogar a las otras)? ¿Es una cuestión de eficacia, que una vez agotada en su objeto, ocasiona su desaparición?



Si se analiza la disposición jurídica derogatoria desde el punto de vista de la identidad (y la pertenencia o membresía), dicha disposición pertenece al sistema, puesto que deroga disposiciones jurídicas de ese sistema; o puede no pertenecer en rigor a ese sistema y sin embargo serle aplicable (v.gr. si se trata de una norma comunitaria), pero al serle aplicable al sistema en cuestión, YA PERTENECE a él, aunque no haya sido originada en ese sistema (pues se convierte end erecho interno). Si su único efecto es derogar, ¿basta que produzca sus efectos para que "desaparezca"? ¿No es dicha dispisición derogatoria el TÍTULO necesario a invocar para dejar de aplicar la disposición o disposiciones derogadas? Sucedería análogamente a como sucede cuando se trata de declaraciones que, por ejemplo, nombran funcionarios. Si su efecto único es dotar de cierto poder o facultades a un individuo o cuerpo de individuos, y puesto que su efecto es también "instantáneo" una vez se ha asumido el cargo; ¿tal norma que nombra ha desaparecido y ya no existe en el sistema? Piénsese por ejemplo en una norma que deja sin efecto un nombramiento: si no permanece como existente y por ende, pertenenciente al sistema, ¿cómo se podría constatar la falta de autoridad de ese funcionario para ejercer las facultades que antes de la norma derogatoria tenía?

Creo que la existencia de la disposición derogatoria más allá de sus efectos es necesaria como título, y no puede ser considerada como un mero "recipiente" de un acto. Bajo ese punto de vista, cualquier disposición jurídica sería el mero recipiente de un acto de volición del legislador...


FUENTE:
RAZ, Joseph: El Concepto de Sistema Jurídico, Ed.Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1986 México D. F. 81


FUENTE AMPLIADA:
RAZ, Joseph: El Concepto de Sistema Jurídico Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México D. F., 1986


CLAVES: Teoría del Derecho > Positivismo Jurídico > Teoría del Sistema Jurídico en Joseph Raz