p. 285 Sólo caben derechos inalienables si el derecho no es una facultad o poder del individuo, una expresión de su inherente autodominio, sino aquella cosa o realidad que, objetivamente –al margen del interés subjetivo del titular–, le corresponde a un sujeto, como participación en un patrimonio común: un patrimonio común que sólo puede ser como debe ser si cada uno tiene lo que se le ajusta. Si la posesión de lo que llamamos "derechos naturales" –reconoce Tuck– no se debe al bien común, a cómo debe ser la sociedad, sino que es algo originario del individuo e independiente de lo que seamos en común, no hay razón para negar que esos derechos sean alienables, como lo eran para la mayoría de los pensadores del XVII[1].
Sólo tiene sentido hablar de derechos inalienables cuando "inalienable" significa que la respuesta de los demás ante el derecho de una persona es inalterable, sea cual sea el interés de esa persona por su propio derecho. Y esto sólo es posible si el fundamento de ese derecho y de esa respuesta no es algo perteneciente y que caracteriza a la individualidad de dicha persona, sino la clase de sociedad que es más deseable y posible para todos. Este fundamento comunitario es lo que hace posible que proteger el derecho de quien no tiene interés por su propio derecho, no sea una injerencia paternalista en la autonomía individual, ni un intento de imponer a un individuo un interés que nada tiene que ver con él, sino una forma más de velar por el tipo de sociedad que pensamos que merece la pena. Esto es lo que estamos haciendo cuando no admitimos que una persona –por mucho que pudiera estar dispuesta a ello– se venda como esclava, o consiga un trabajo remunerado mediante la renuncia a sus derechos laborales.
[1] Richard Tuck, (sin título), en Paul Ricoeur et alt., op. cit., pp. 82-83.