p. 190??? [En el conocimiento del derecho, y en general de fenómeno jurídico, no se pueden separar su dimensión fáctica y su dimensión valorativa o referida a fines o ideales. Identificar algo como derecho, igual que sucede en la identificación de cualquier artefacto (algo hecho por el ingenio humano), presupone una cierta conformidad con su fin, ideal o razón de ser (la justicia). De modo análogo a como llamamos destornillador no a cualquier objeto que hace un fabricante de destornilladores, sino aquello que es adecuado para meter y sacar tornillos; no llamamos medicina a cualquier producto que procede de un laboratorio, sino aquello que en cierta manera contribuye a curar enfermedades o a prevenirlas.
No es lógica por tanto la separación radical entre el conocimiento de una realidad y el conocimiento del fin en vista del cual exista dicha realidad, entre hechos y valores.
Por eso, el llamado positivismo metodológico, caracterizado por identificar como derecho sólo aquello que es susceptible de conocimiento científico, dejando de lado su valoración moral o su referencia a fines, en realidad no es capaz de identificar su objeto, o mejor dicho, lo identifica mal, porque sólo acepta que sea derecho aquello que responda al paradigma científico referido sólo a la causalidad material y eficiente. ]

p. 187 Este planteamiento, que –como ya se ha señalado– es básicamente el de Kelsen y el de Ross, es lo que Bobbio cataloga como positivismo entendido, no como teoría ni como ideología, sino como "enfoque" o "approach" en relación al fenómeno jurídico. Entre las diversas formas de positivismo jurídico que caben, Bobbio opta por un iuspositivismo consistente en un modo de abordar el estudio del derecho: un modo caracterizado por un enfoque científico, por la búsqueda de un conocimiento que responda a los criterios de la auténtica ciencia. Se trata de un modo de considerar el derecho, que distingue entre el derecho que es y el derecho que debe ser, el derecho real y el derecho ideal, el derecho como hecho y el derecho como valor, y que se ocupa exclusivamente del primero, pues sólo el primero es susceptible de un tratamiento científico. Este enfoque implica eliminar, en el análisis del derecho, toda referencia a fines o valores, toda apreciación ética o valorativa, para alcanzar así una visión puramente objetiva. Para una auténtica ciencia del derecho, es derecho aquella norma que cumple ciertos requisitos verificables objetivamente –emanar de ciertos órganos legislativos, ser el resultado del seguimiento de determinados procedimientos, ser aplicada de manera efectiva…–, con independencia de que en ella se cumplan o no determinadas finalidades: promover el bien común, la justicia, la igualdad, etc.[1] El positivismo metodológico afirma que la identificación y validez del derecho, lo que hace derecho al derecho, ha de depender de aspectos formales y empíricos, comprobables objetivamente, y no de cuestiones relativas al contenido, que son objeto de valoración moral.

p. 188 (...) [con este planteamiento QUIDQUID RECIPITUR AD MODUM RECIPIENTIS RECIPITUR ] La ciencia del derecho no busca conocer el derecho más perfecto y verdadero, el derecho que más merece ser llamado "derecho", sino que persigue identificar aquello que, en lo que de hecho se presenta como derecho, es susceptible de un tratamiento científico


[1] Norberto Bobbio, op. cit., pp. 39-43.


p. 191 Los hechos lingüísticos, aunque no sean conformes con el lenguaje ideal, pueden ser lenguaje; pero pueden serlo mientras conserven, y en la medida en que lo conserven, el fin propio del lenguaje, que es la comunicación. Privados por completo de esta finalidad, los hechos lingüísticos quedan reducidos a mera producción de sonidos o de grafismos, y de esta manera dejan de ser hechos lingüísticos, no son lenguaje. Lo mismo se puede decir del derecho positivo. Un orden normativo existente de hecho, que careciera por completo de la intención de ordenar con justicia la sociedad, no sería derecho, al igual que una medicina que no pretendiera de ningún modo curar, no sería realmente medicina[1]. No cabe admitir la posibilidad de un derecho ideal, sin concluir de ello que el derecho existente de hecho será verdadero derecho en la medida en que sea conforme –o sea limitadamente disconforme– con el derecho ideal. Si, para evitar esta conclusión, se rechaza la existencia de un derecho ideal, este rechazo supone necesariamente privar al derecho de todo fin o propósito, y] reducirlo, por tanto, a un hecho bruto.


[1] Manuel Atienza, op. cit., p. 108.

p. 189 (...) El positivismo metodológico representa un claro ejemplo de apriorismo epistemológico. Desde una concepción a priori y dogmática de aquello en lo que consiste el conocimiento racional, se determina qué puede valer como realidad de la materia sobre la que, supuestamente, versa ese conocimiento.