p. 296-297 Además de carácter revolucionario, los derechos naturales tienen un claro sentido individualista. En cuanto derechos prepolíticos, preexistentes a todo orden social histórico, estos derechos no sólo son individuales, propios del hombre en cuanto individuo y no en cuanto miembro y partícipe de la sociedad, sino que son también derechos cuyo ejercicio lógico y natural es un ejercicio individualista: son derechos que el individuo ejerce frente a la sociedad. La teoría de los derechos naturales –acabamos de ver– sirvió para dotar de un fundamento universal a la lucha de los súbditos contra lo que consideraban un poder despótico, y, en buena medida, fue desarrollándose y consolidándose como teorización y universalización de esa misma lucha. De esta manera, esos derechos fueron pensados –cada vez más acentuadamente– como derechos del individuo frente al orden social[1]. Al fundamentar esa lucha en la invocación de los derechos naturales, dicho combate dejó de consistir en el esfuerzo por preservar y desarrollar lo mejor de un orden social heredado, y pasó a ser entendido como la defensa de un patrimonio individual y anterior a todo orden social, contra el orden social vigente. Y, al mismo tiempo, al ser convertidos en fundamento para esa lucha, los derechos naturales quedaban asociados, consustancialmente, a la actitud de resistencia a lo político, a la reivindicación del individuo frente a los imperativos de lo colectivo.


[1] Roscoe Pound, Introducción a la filosofía del derecho, Tea, Buenos Aires, 1972, pp. 36-37.