RESUMEN:
Lo más característico del iusnaturalismo en su conjunto es 1º El cuestionar la validez del derecho positivo, y 2º Investigar acerca de la existencia de un fundamento originario y condicionante del ser del Derecho.


TEXTUAL:
A mi parecer, el criterio válido [de identificación del derecho natural] es aquél de la estructura epistemológica del iusnaturalismo, que no comporta el desconocimiento de la variedad de sus doctrinas históricas, sino que las reconduce dentro del cuadro de un modo específico de proceder de la teoría jurídica. Esta estructura está formada por dos elementos, que me parecen presentes, de forma más o menos explícita, en todo iusnaturalismo.

El primer elemento es el de la problematicidad y no de la dogmaticidad, como en cambio frecuentemente se afirma. El iusnaturalismo, en efecto, se constituye como problematización del dato meramente factual y fenoménico de la presencia del Derecho. No por casualidad en sus orígenes en la cultura occidental, surge en Grecia problematizando la ingenua y primitiva atribución de la naturalidad solamente al Ordenamiento jurídico vigente en la propia comunidad particular, o sea, en las propias reglas ancestrales de las costumbres. El iusnaturalismo (occidental) surge, pues, de la problematización del sentido inmediato y particularista de la naturalidad del Derecho [positivo]. No parece paradójico, pues es un dato histórico seguro, que se reproducirá con ocasión del descubrimiento de América, cuando la reflexión iusnaturalista, de modo especial la española, llegará a criticar la identificación del Derecho natural con el Derecho de la tradición europea. Por otra parte, la problematización operada por el iusnaturalismo continúa ejercitándose en los siglos siguientes a través de la obra de racionalización, y del consiguiente análisis crítico del Derecho (tanto del concepto como de sus normas) tal y como se presenta en su aparecer fenoménico.

El segundo elemento caracterizante, coherente con el primero, es la investigación de un fundamento originario y condicionante del ser del Derecho entendido como estructura de la vida práctica. En efecto, si la reducción del Derecho a su aparecer fenoménico suscita problemas para su plena comprensión, esto comporta que esta comprensión no puede reducirse a la descripción de cómo se presenta, sobre el plano empírico-factual, en sus varias articulaciones: leyes, contratos, sentencias, penas, instituciones, etc. El iusnaturalismo no es descriptivo del Derecho vigente, mas no por esto es inmediatamente valorativo; su intento primario es explicativo. O sea, afronta, de nuevo problemáticamente, la pregunta por qué está ahí el Derecho-fenómeno, presente en todas las culturas y en todos los tiempos. Este su ser fenoménico es, por tanto, transcultural y transtemporal, por eso [el Derecho] no es plenamente explicable sin la comprobación de un fundamento no meramente contingente y particular, sino enraizado en la condición humana. Es una investigación común —más allá de los resultados— a iusnaturalismos tan diversos entre sí como, por ejemplo, los de Santo Tomás y Hobbes.



FUENTE:
COTTA, Sergio: Un reexamen de las nociones del iusnaturalismo y derecho natural, Ed., 1995 p.333


FUENTE AMPLIADA:
COTTA, Sergio: Un reexamen de las nociones del iusnaturalismo y derecho natural Ed. , , 1995


CLAVES: Ley natural > Iusnaturalismo > Funciones propias