p. 372 Nada de esto corresponde a la concepción clásica del derecho natural. Este iusnaturalismo [realista] nunca pretendió encontrar lo justo natural mediante una deducción a partir de un concepto abstracto de la naturaleza humana, sino que lo buscó en la realidad viva y social de los portadores de dicha naturaleza, en las mismas instituciones y en la misma praxis a través de las cuales los hombres indagan en concreto la posibilidad de una vida ordenada y justa. El derecho natural clásico no era un ordenamiento jurídico con validez inmediata, y en competencia con el ordenamiento jurídico positivo[Robert SPAEMANN, Crítica de las utopías políticas, Eunsa, Pamplona, 1980, pp. 321 y 330]. El iusnaturalismo racionalista, en cambio, sí presentó el derecho natural como un ordenamiento jurídico distinto e independiente del positivo, como un sistema de derechos absoluto y universal; y a esta imagen se deben no pocas críticas lanzadas –con razón– contra la idea del derecho natural, que, por ello mismo, no afectan realmente a la concepción clásica de esta idea[Rafael María DE BALBÍN, La relación jurídica natural, Eunsa, Pamplona, 1985, p. 202].

Según esta concepción [realista], el derecho natural era objeto del conocimiento práctico; y esto significa que el conocimiento acabado y perfecto de ese derecho, es decir, su plena determinación, era necesariamente una labor prudencial. Esto se refleja en el hecho de que la epiqueya o equidad fuera entendida, precisamente, como un ejercicio de conocimiento jurídico-natural: como una corrección y mejora de lo justo legal, en función de lo justo natural [TOMÁS DE AQUINO, In V Ethic., nn. 1081 y 1086]. Tratándose de la ley –de una medida general–, su corrección y perfeccionamiento sólo puede consistir en una concreción o ajustamiento a la materia juzgada, que es resultado de la consideración atenta de la naturaleza misma de la cosa. La epiqueya es un conocimiento prudencial que afecta a lo justo legal, pero no a lo justo natural, pues ella misma consiste en el recurso a lo justo ex natura: a la naturaleza como fuente de la determinación del derecho.

p. 373 El iusnaturalismo clásico significa, en el fondo, reconocer que no toda medida de lo justo procede del acuerdo humano, o necesita ser puesta mediante una convención voluntaria; porque la naturaleza misma de las cosas humanas nos proporciona, en muchos casos, una medida de lo justo, o –al menos– un factor necesario para la determinación de la medida de lo justo. Significa, pues, reconocer que la naturaleza misma constituye un criterio jurídico: un principio directivo de la búsqueda de lo justo por parte de la razón práctica. Y, precisamente, la intervención de ese principio puede ocasionar, tanto la reiteración, como la variación de lo que la razón práctica descubra como justo o derecho.
Esto es así porque esa naturaleza no es un concepto metafísico o esencial del hombre y de las cosas; no se trata de una abstracta naturaleza humana, entendida como constitución o forma sustancial del ser humano. Esa naturaleza es la naturaleza de las cosas humanas, de las formas que cobra el vivir real y práctico de los hombres entre sí; es la naturaleza de relaciones, instituciones y modos de praxis que tejen el mundo realmente humano. Como el hombre es un ser social por naturaleza, su naturaleza acabada es su naturaleza socializada y desplegada así prácticamente; y aquellas configuraciones sociales son –en cuanto realidad social– naturales al hombre: partes de su naturaleza realizada prácticamente [Fernando INCIARTE, El reto del positivismo lógico, Rialp, Madrid, 1974, pp. 191]. Es esta naturaleza, que constituye una realidad práctica, la que puede actuar como criterio para la determinación de algo práctico, como el derecho.


p. 374 Todo esto explica que el iusnaturalismo clásico no tuviera la ambición de elaborar una fija y detallada enumeración de derechos universales. Nunca se pensó que la verdad y el valor de esa doctrina; que la efectiva existencia de una medida natural de lo justo, tuviera que traducirse en un catálogo preciso de derechos, y de derechos que corresponderían al hombre por el hecho de ser hombre.
No se pensó que la meta de esa doctrina fuera la elaboración de una lista de derechos definibles a priori, porque la idea de lo justo natural no implicaba la negación de la esencial politicidad del derecho: de que no existe más ordenamiento jurídico que el ordenamiento jurídico de la polis. El derecho o lo justo por naturaleza no es otro ordenamiento jurídico, distinto y preexistente; es sólo una parte o dimensión del único orden jurídico real: el político. El derecho o lo justo que es tal perfecta y absolutamente, es el derecho o lo justo político; y es este derecho político el que se divide en derecho natural y derecho positivo, el que puede serlo por naturaleza –ex ipsa natura rei– o por convención [ARISTÓTELES, E.N., 1134a 20; TOMÁS DE AQUINO, In V Ethic., nn. 1003, 1004, 1016 y 1017; Idem, S. Th., II-II, q. 57, a 2, s.c.]. El derecho natural no es el derecho del individuo; no es lo que le corresponde al hombre por el mero hecho de ser hombre, y al margen de su pertenencia efectiva a una comunidad política real. El derecho natural –derecho real y concreto siempre– es derecho del ciudadano, del miembro de la polis. Sólo políticamente, es decir, en el seno de la polis, y por referencia al bien común político, es posible determinar lo realmente justo, ya lo sea por naturaleza, o por convención.

El derecho natural clásico no se presentaba, pues, como un sistema jurídico preexistente, al que la polis sólo tuviera que dar reconocimiento y efectividad. Ese derecho natural no implicaba la instrumentalidad de lo político. No se trataba de un orden jurídico que, supuestamente, correspondería al estado o condición natural del hombre, o al conjunto de relaciones que los hombres podrían establecer entre ellos, en cuanto meros hombres. El iusnaturalismo clásico suponía la clara conciencia de que toda sociedad humana –en cuanto a su particular y efectiva existencia– es positiva; de que no existe la sociedad humana puramente natural; y de que, en consecuencia, las relaciones reales que los hombres tienden entre ellos, nunca son relaciones de seres pura y simplemente humanos. Para esta doctrina, el orden jurídico político no era simplemente la aplicación concreta de un orden jurídico universal, ya configurado desde lo pura y abstractamente natural.

Como en el caso de cualquier derecho –real, efectivo–, la determinación del derecho natural exige la previa existencia y configuración de lo común. La participación en esta realidad común, lo que corresponda a cada uno como lo suyo o su derecho, podrá venir medido por factores naturales, empezando por la naturaleza de esa misma realidad común, y continuando por la naturaleza –no mera y abstractamente humana– de quienes se relacionan respecto de dicha realidad. Así –retomando el ejemplo que vimos antes–, si lo común es una universidad, se impone como naturalmente justo, que el derecho a ser admitido en ella corresponda a quienes posean las cualidades y aptitudes que habilitan para la actividad universitaria. De la naturaleza misma de la cosa, procede el criterio de atribución, de correspondencia o de merecimiento, que es también, lógicamente, un criterio de discriminación. Como ya hemos advertido, la justicia consiste en hacer correctas discriminaciones: en determinar acertadamente qué es lo que hace a un sujeto merecedor de algo; y ese acierto puede depender de factores naturales, o de factores convencionales, o bien, de ambos. Pero en cualquier caso, ese algo tendrá que ser algo real: una participación en un contenido común, real y definido. La naturaleza de las cosas actúa como criterio de lo justo, de lo jurídicamente acertado y razonable, en la configuración del único orden jurídico existente: el de la polis.

Por todo esto, en el iusnaturalismo clásico, lo justo natural no constituye un tipo materialmente diferenciable de derecho, como si se tratara del derecho que dimana de una realidad autónoma y separable respecto de la realidad política. Lo justo natural es lo que resulta ser naturalmente justo en cada campo materialmente diferenciable del ámbito jurídico que la polis representa. Como señala Hervada, el estudio del derecho natural no es una rama particular del saber jurídico, sino el conocimiento de lo justo natural que hay en toda rama del derecho, el estudio de los factores naturales de todo tipo o campo del derecho [Javier HERVADA, op. cit., pp. 187-188.]. El saber jurídico-natural busca lo que es naturalmente justo en las atribuciones de lo propio que se generan en las diversas instituciones que los ciudadanos comparten, y en las diferentes esferas de la polis como institución. Y, como añade el mismo autor, el derecho natural, como ciencia o saber acerca de lo justo natural, no constituye tampoco una filosofía del derecho[Javier HERVADA, op. cit., p. 188.].