[la noción de persona como sustancia individual de naturaleza racional no puede ser el fundamento de los derechos, porque así entendida la persona es un ser individual prepolítico. El fundamento de los derechos es la participación en el bien común]
p. 266 (...) Mientras estas características sean la razón de la condición de persona del ser humano, lo que se significa con el término "persona" aplicado al hombre, sigue siendo un ser individual, presocial y soberano de sí mismo.
[por contraste, en el mundo romano la noción de persona tenía una clara connotación social, era el papel que desempeñaba cada uno en la vida social concreta. Ver en este sentido lo que dice Francisco Carpintero]
p. 266-267 En el mundo romano, el concepto de persona no tenía un significado ontológico, sino social o funcional, más cercano al ámbito del teatro y de la representación, en el que se sitúa el origen del término. "Persona" significaba la posición, estatuto, papel o función (officium) que un hombre poseía en la sociedad, y que le habilitaba como sujeto de unos derechos y de unas obligaciones[1]. Este concepto de persona suponía la distinción entre homo y persona, y esta distinción hacía posible que hubiera una pluralidad de tipos de persona, aunque la condición de hombre fuera la misma, y que un mismo hombre pudiera asumir una pluralidad de personas. Unus homo plures personas sustinere potest, se afirmaba en la Edad Media, recogiendo la distinción clásica entre homo y persona.
Pero el desarrollo de la teología cristiana, y especialmente el tratamiento de los Misterios de la Trinidad y de la Encarnación, mediante las categorías aportadas por el pensamiento greco-latino, produjo la ontologización del concepto de persona. "Persona" pasaba a significar subsistens in rationali natura, como dice Santo Tomás[2]. Según este concepto de persona, todo ser humano es persona y es igualmente persona, pues la subsistencia no admite grados o diversidad. Ahora, homo y persona se identifican, tratándose del hombre.

[1] Álvaro d´Ors, Derecho y sentido común. Siete lecciones de derecho natural como límite del derecho positivo, Civitas, Madrid, 1995, p. 112; Javier Hervada, Lecciones propedéuticas…, op. cit., pp. 425-427 y 464; Francisco Carpintero, "Persona humana y persona jurídica", en Renato RabbiBaldi Cabanillas (coord.), Las razones del derecho natural. Perspectivas teóricas y metodológicas ante la crisis del positivismo jurídico, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2000, pp. 137138 y 152.
[2] STh., I, q. 29, a. 3c.

p. 267 En el pensamiento moderno y actual, al buscar en el ser humano, absolutamente considerado, una condición o cualidad inherente, universal y presocial, que constituya el fundamento de sus derechos naturales, y su primer y fundamental derecho, se está haciendo uso –explícita o implícitamente– de este concepto ontologizado de persona. Se pretende que esa condición o cualidad inherente, que es lo que ahora significa "persona" y constituye la razón de la dignidad, cumpla en el ámbito de lo jurídico la función que antes desempeñaba la persona en su sentido clásico, es decir, que cumpla la función de determinar los derechos de un sujeto, y unos derechos tan fundamentales, amplios y numerosos, que hagan casi irrelevante jurídicamente lo que antes se entendía por persona. Y dicha condición o cualidad consiste en la autonomía individual, en el autodominio o autoposesión de la que el hombre es capaz por naturaleza, en la soberanía sobre sí mismo de la que cada uno está investido originariamente.
Pero, con todo esto, no se trasciende de ningún modo la consideración del hombre como puro individuo, sino que, más bien, se consagra la individualidad humana, haciendo que esta condición sea soberana respecto de cualquier condición que el hombre pueda adquirir en sociedad. Lo más valioso y dignificador que el hombre posee es aquello que posee antes y al margen de la sociedad, pero lo que posee de este modo es lo que posee como individuo, aunque se trate, supuestamente, del dominio sobre sí mismo. Si esto es lo que le hace persona, no hay ninguna diferencia real entre ser persona y ser individuo.

(...) Al revés de lo que habitualmente se ha pretendido con el concepto de persona en el pensamiento moderno, sólo un concepto de persona que permite diferenciar entre seres humanos, es un concepto de persona que posee valor e interés para los asuntos humanos. Y este concepto de persona es, precisamente, el concepto clásico, social y jurídico, de persona.

Si "persona" significa individuo capaz de autodominio por naturaleza, el concepto de persona no aporta nada decisivo respecto de la cuestión jurídica –de la cuestión acerca de lo suyo–, y deja esta cuestión completamente abierta y pendiente de respuesta. Esa condición de "persona" no es la fuente de la respuesta, sino la fuente del problema. La capacidad de autodominio podría significar la capacidad de tener derechos, de ser sujeto de derechos, pero esa misma capacidad no podría determinar cuáles son estos derechos, cuáles son las formas de dominio legítimas, entre las fácticamente posibles. Si esa capacidad constituyera, de suyo, un primer y radical derecho, y fundamento de otros derechos igualmente inherentes, lo jurídico se identificaría con lo fácticamente posible para el autodominio del individuo.