p. 346 La ley y el derecho tienen su razón de ser en el bien común político. El bien común es el fundamento de la definición y de la obligatoriedad, tanto de la ley, como del derecho. Si el derecho es lo que corresponde como propio o suyo a alguien, y lo que, en consecuencia, ha de dársele, la razón de que eso sea suyo, y la razón de que los demás deban dárselo, reside en el bien común de éstos y de aquél, en el bien del que unos y otro son copartícipes. Como toda virtud, la justicia –dar a cada uno lo suyo, su derecho– es una virtud por su conexión con la realización de un bien común.
Poseer un derecho comporta necesariamente obligar a los demás a algo, crear sobre ellos una exigencia. Pero no es posible imponer una obligación a otro en razón de un interés propio, de una necesidad o de un bien estrictamente individuales. No es posible que otro quede obligado respecto de nosotros y de lo nuestro, al margen de un bien común, es decir, al margen de un bien que sea también un bien del otro. Es la relación al bien común lo que hace que los derechos de uno sean verdaderos derechos, pues es esa relación lo que genera la correlativa obligación en los demás. ¿Qué es lo que nos obliga a satisfacer una reclamación subjetiva de otro individuo? ¿Qué justifica que tengamos que garantizar colectivamente –reconociéndolo como derecho– el cumplimiento de la pretensión de un individuo respecto de algo que éste considera un bien para sí? ¿En virtud de qué un sujeto puede obligar a otros a realizar una conducta que satisfaga sus expectativas, necesidades e intereses particulares?

La respuesta a todo esto no puede ser el mismo bien del reclamante, en cuanto bien particular y privativo de él, es decir, como bien de otro en cuanto otro. Si así fuera, caeríamos en una completa heteronomía: quedaríamos vinculados a un bien que nos es completamente ajeno, del que estamos excluidos por completo. La vinculación respecto de un bien ajeno no puede constituir sino una forma de instrumentalización o de coacción. Esa respuesta tampoco puede encontrarse en el bien particular de uno mismo, del propio sujeto que queda obligado, pues en tal caso, no se trataría de una auténtica obligación, sino sólo de una acción interesada e instrumental, de un mero cálculo estratégico y siempre coyuntural.

(...) Esta participación es el derecho. Por lo tanto, el derecho sólo es auténtico derecho, sólo va acompañado de la correlativa obligación sobre los demás, en cuanto que constituye la participación en un bien común, que a un sujeto particular corresponde. Atribuir a un sujeto –a todo sujeto– su derecho, no es otra cosa que hacer real el bien común: hacer que sea efectivamente común. En otras palabras: es hacer que un bien participable – común– quede efectivamente participado: actualizado como bien participable o común. La obligatoriedad del derecho –la obligación de atribuir y dar a cada uno su derecho– no se distingue de la obligación de realizar el bien común.