RESUMEN:
La diferencias entre ius fori y ius poli. El ius fori, que es el propiamente jurídico, es un derecho al que renuncian los franciscanos, que Ockham identifica con un poder de reivindicar algo en juicio. El ius poli, en cambio, es un derecho del cielo, una facultad otorgada por Dios a todos los hombres para usar de los bienes de la tierra, pero que no es propiamente jurídica, porque no puede ser exigida ante ningún tribunal humano.


TEXTUAL:


[Distinción entre ius poli y ius fori]

Se ve la utilidad que se saca de estas definiciones en la querella de la pobreza. Permiten restablecer su sentido, contra las proposiciones de Juan XXII, a las fórmulas que oponen el “derecho” y el “uso de hecho”. Occam cuida también de definir el uso de hecho (usus facti); éste es, nos enseña, “el acto mismo de usar de una cosa exterior, como habitar, comer o beber” (p. 302); ni los franciscanos, ni Cristo, han renunciado a él; sólo han renunciado al poder. Esto sin perjuicio de proceder, para terminar, a una última distinción. Porque, en cierto sentido, no se puede negar que Cristo y los franciscanos han tenido el derecho, el permiso de comer, de beber o de usar sus hábitos. Pero, nos dice Occam, se trata en ese contexto del jus poli, es decir, del permiso, de la facultad que se recibe del cielo (polus), de la razón o del Derecho positivo divino; esta expresión, jus poli, está tomada de San Agustín, quien la empleaba en el sentido de Derecho objetivo y que fue trasmitida por medio de las Sentencias de Pedro Lombardo. En el mismo sentido, Michel de Césane había admitido que los “frailes” menores pudieran gozar de un jus naturale [derecho natural] (cfr. M. D. Lambert, op. Cit., p. 235). No sería concebible dentro del sistema de Guillermo de Occam, que ellos renuncien a todo derecho subjetivo. A lo que los franciscanos renuncian es, pues, a una segunda especie, que se llamará –siempre según las huellas de San Agustín, deformado– el jus fori. Occam definió el jus fori como esa potestas [potestad], que nace, dice, ex pactione [en virtud de pacto], que procede de la convención y de la Ley positiva humana (ed. Goldast, p. 112) y que lleva la sanción pública. Tales eran los casos del dominio, del usufructo, del jus utendi [derecho de usar], de los que hacen mención las bulas favorables a la Orden y de los que Occam ha subrayado que derivan ex ordinatione humana [de ordenación humana], cuya esencia consiste precisamente en la facultad de recurrir a la sanción creada por el Estado: “potestas vindicandi et defendendi in humano judicio” [potestad de reivindicar y defender en un juicio humano]. Estos son los derechos que los “frailes” menores se empeñan tan fuertemente en no usar.



Es necesario dejar de entender por la palabra jus la parte de bienes que a cada uno toca según la Justicia, tanto natural como positiva (ya que toda definición de lo justo bebe de ambas fuentes); y proceder como en el uso lingüístico vulgar de la Edad Media, a entender por esta palabra un poder. Hay que distinguir, según esto, acerca de un bien cuyo uso os ha sido atribuido, el poder que os viene del cielo de gozarlo y consumirlo y el poder que os viene de la Ley humana. Hay que separar la autorización que todos los hombres han recibido de su Creador y el poder instituido por el legislador temporal, la potestas vindicandi [potestad de reivindicar], reservando el título de derecho, en el más estricto sentido, a esta última clase de poder, que es jus fori. Así, el derecho es devaluado, y no es para sorprenderse de que esta operación proceda de un franciscano, en el cual todo su esfuerzo mira a demostrar que la vida más santa es una vida que excluye el Derecho. Este juego dialéctico acaba por derribar victoriosamente las conclusiones de Juan XXII, por justificar a los franciscanos de tener los bienes sin tener el derecho de defender esos bienes. Se puede reprochar a Guillermo de Occam el haber jugado desenvueltamente con el sentido tradicional de las palabras, el haber creado una noción nueva, pero no era inútil; ella correspondía exactamente a la situación franciscana, a la nueva situación nacida del Cristianismo, evidentemente insospechada por los juristas romanos, de hombres que aspiran a vivir pobres y lejos de las bajezas del forum. Ahora es cosa concebible el vivir, fuera del Derecho, la vida de perfección cristiana. Mejor que la exposición escolástica y rutinaria de Juan XXII, el inteligente tratado de Occam da una solución adaptada a las circunstancias.


FUENTE:
MICHEL, VILLEY: Estudios en torno a la noción de derecho subjetivo, Ed.Ediciones Universitarias de Valparaíso; colección, 2008 LA GÉNESIS DEL DERECHO SUBJETIVO EN GUILLERMO DE OCCAM.


FUENTE AMPLIADA:
MICHEL, VILLEY: Estudios en torno a la noción de derecho subjetivo Ed. Ediciones Universitarias de Valparaíso; colección, , 2008


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