RESUMEN:
Juan XXII, jurista de profesión, gran devoto de Santo Tomás, y artífice de su canonización, rodeado de asesores dominicos, no duda en reconocer la utilidad y necesidad de la propiedad privada, que quiere también imponer a los Franciscanos. Y pretende hacerlo sin establecer ningún régimen nuevo, sino aclarando el sentido de las palabras. El término decisivo será el de ius. Los franciscanos, invocando las bulas de sus protectores del siglo XIII, pretenden no tener sobre sus bienes sino el usus [uso], pero no la proprietas [propiedad] ni el jus utendi [derecho de usar] ni ninguna especie de jus [derecho] (términos éstos que son empleados en Exiit qui seminat).


TEXTUAL:
[solución jurídica al estatus jurídico de los bienes de los franciscanos] del Papa Inocente IV (1245). (...)

Hubo luego una larga serie de bulas que organizan y garantizan este régimen, provocando ásperas discusiones: se las puede leer en el Bullarium franciscanum (ed. Eubel); la más célebre, alrededor de la cual girarán las discusiones, es una bula de Nicolás III (Exiit qui seminat, de 1279); ella prescribe que los franciscanos no tengan sobre sus bienes más que el simplex usus facti [simple uso de hecho], ni aun el jus utendi [derecho de usar], el usufructus [usufructo], la posessio [posesión], mientras que la Iglesia romana retiene la proprietas (Bull., p. 293 ss). estos bienes estarán teóricamente in jus et proprietatem Beati Petri [en el derecho y propiedad de San Pedro]; jus, proprietas, dominium [derecho, propiedad, dominio] serán oficialmente de la Santa Sede, no pudiendo ser de los franciscanos, alérgicos al Derecho. He tomado estas palabras de la bula Ordinem Vestrum

Las cosas cambian cuando a Juan XXII, que está en polémica con los exaltados de la Orden de los “espirituales”, extremistas de la pobreza, se le ocurre denunciar el contrato. Condena las tesis profesadas por los “espirituales” sobre el valor super-eminente de la pobreza, y quiere forzar a los franciscanos, escándalo supremo, a tomar el título de propietarios. Tres bulas: Ad conditorem canonum, Cum inter nonnullos, Quia quorundam (1323 y 1324), a las que se integra una cuarta: Quia vir reprobus (1329). El vir reprobus [hombre réprobo] no es otro que el general de los franciscanos, Miguel de Césene, que se ha alzado en nombre de la Orden contra las innovaciones del Papa y que ha huido en compañía de Guillermo de Occam.

Esta aserción, replica el Papa, es técnicamente inadmisible. Pretender que los franciscanos no tienen derecho es una ficción, ¿qué tienen entonces?: tienen el uso estable y asegurado de sus alojamientos, de sus huertas y de sus graneros, perciben los frutos, detentan todo el commodum [ventaja], todo el valor de la cosa y, ¿tienen cara para alegar que todos estos bienes no serían jura in re [derecho sobre la cosa]? ¿No es en estos mismos valores en lo que consisten el jus utendi [derecho de usar], el jus fruendi [derecho de aprovechar los frutos]? Lógicamente debemos restituir a los franciscanos, de aquí en adelante, la propiedad. Es verdad que los Papas del siglo XIII han consentido teóricamente, para satisfacer los falsos escrúpulos de los franciscanos, en tomar sobre ellos el dominium, la proprietasdominium: verbale [verbal], nudum [desnudo] y aenigamticum [enigmático], vacío de todo contenido substancial, de todo commodum [ventaja] en la cosa. Y cabe preguntarse si, en la especie, era posible separar usufructo y propiedad: ello no es técnicamente aceptable sin que subsista en beneficio del propietario alguna ventaja, a lo menos futura, ya que el usufructo es temporal. Pero, puesto que el de los franciscanos se considera prácticamente perpetuo, no pudo separarse de la propiedad. Ella, por tanto, debe permanecer en los franciscanos (Ad. cond. can., en Bull., p. 234, 245, etc.). . Pero esto no es sino una ficción. El Papado se ha cargado de un extraño tipo de

Por otra parte, está el caso de las cosas consumibles, sobre el cual el Papa nos ofrece un curso muy prolijo de Derecho Romano: están el pan, la sopa, el jarro de agua, que los franciscanos comen y beben como todos los demás hombres. De ellos, dicen no tener más que su uso, pero ni el último estudiante de Derecho puede ignorar que en materia de cosas consumibles, el uti [uso] no es separable del abuti [disposición], ni el uso de la propiedad: “In rebus consumptilibus… nec ius utendi nec usus facti separata a rei proprietate seu dominio possunt constitui vel haberi… qui a dominium dominis semper abscedente usu inutili redderatur” [En las cosas consumibles… no pueden constituirse o tenerse el derecho de uso o el uso de hecho como separados de la propiedad o dominio de la cosa]. Que esto sea lamentable o no, el mismo San Francisco de Asís, cuando comía un pedacito de queso, tenía la propiedad de éste. (Ad. cond. can., en Bull., p. 237 ss.).

Expresamente estos son derechos, y los hemos visto muy numerosos y de toda especie, de los cuales los monjes franciscanos gozan. De nada sirve pretender, como se ha tratado de hacerlo, que ellos se limitarían a un uso de hecho (usus facti), a realizar el acto de comer, de consumir las cosas consumibles, de habitar las moradas conventuales, de gozar de los frutos de sus huertos sin reivindicar el derecho a ello. Nuestros actos no serían justos si no se fundaran sobre jura [derechos]. Pero, para terminar, ¿cuál es el significado íntegro de la palabra jus? Designa un bien, un valor, una prerrogativa, pero que os viene según la Justicia. Sin jus utendi [derecho de usar], el uso no sería justo: “constat quod non justus esse actus utendi hujus modi reputandus, cum ille usus fuerit, cui non competebat jus utendi” [Es sabido que no debe considerase justo el acto de usar cuando el uso es ejercido por quien no tenía el derecho de usar]. (Ad cond. Can., en Bull., p. 242; cfr. Quia quorumdam, en Bull., p. 276 ss.). ¿Se dirá entonces que San Francisco era injusto, que no tenía del derecho a comer su pedacito de queso? No, la bula de Nicolás III no podía proponerse negar el jus de los franciscanos; su lenguaje era incierto, pero su intención verdadera: cuando atribuía el usus [uso] o el usus facti [uso de hecho] quería significar el uso justo, el que implica la existencia del jus utendi [derecho de usar]: “De tali intellis debat, qui justus est, id est pro quo competat jus utendi” [Esto debe entenderse en el sentido de que es justo, es decir, en el sentido de que compete el derecho de usar] (Ad cond. can., en Bull., p. 243). Toda clase de razones demuestran que tal era el pensamiento de Nicolás III, de Inocente IV o de Gregorio IX; y, especialmente, que el usus [uso] era atribuido, no a los monjes individualmente sino que a la Orden colectivamente: “la orden franciscana” no actúa, no come, no bebe, ni coge frutos. Los actos son el hecho de los individuos. No podía corresponder a la Orden, persona moral, más que el jus, sobre el que se funda la Justicia de los actos individuales30 (Quia quorundam, en Bull., p. 274).

Donde los errores de los “espirituales” llegan a ser más graves, heréticos y merecen el fuego, es cuando llegan hasta afirmar que Cristo, modelo de San Francisco, que los apóstoles, que los primeros cristianos, tampoco habrían gozado de derechos. Sobre esto – tan grave en el asunto– Juan XXII ha interrogado a Beranger Fredol, del que reproduce la consulta el libro de Tocco (op. cit., p. 143 ss.). Ella es un poco confusa. Pero la doctrina del Papa es firme: Cristo y los Apóstoles también han comido y bebido, poseído incluso una bolsa, de la que está dicho que Judas tenía la guarda; Cristo ha utilizado un asno el día de Ramos. ¿Podría todo esto haber sido sin el jus utendi [derecho de usar]? ¿Cristo habría robado su bolsa? ¿Se podría sostener que Él ha sido injusto, que no ha usado de su parte justa? Proposición herética (Quia quorumdam, en Bull., p. 256 ss.; Cum internonullos, en Bull., p. 256 ss.). Concluyamos que para Juan XXII y partiendo de su lenguaje, es inconcebible la pretensión de vivir fuera del Derecho.

Esta es la argumentación del Papa (....). Si la he narrado, es porque todavía ofrece en vísperas de la obra de Occam, un ejemplo del empleo del término jus en su sentido romano: id quod justum est [aquello que es justo]; la parte justa, el bien del que se goza, en suma, conforme con la Justicia, la cual procede en definitiva del orden natural o de esa fuente complementaria que es la legislación positiva.


FUENTE:
MICHEL, VILLEY: Estudios en torno a la noción de derecho subjetivo, Ed.Ediciones Universitarias de Valparaíso; colección, 2008 LA GÉNESIS DEL DERECHO SUBJETIVO EN GUILLERMO DE OCCAM.


FUENTE AMPLIADA:
MICHEL, VILLEY: Estudios en torno a la noción de derecho subjetivo Ed. Ediciones Universitarias de Valparaíso; colección, , 2008


CLAVES: DERECHO > Derecho subjetivo > Argumentos del Papa Juan XXII contra la idea del simplex usus facti