p. 247 Como puede apreciarse fácilmente, la teoría de los derechos naturales supone un profundo cambio de óptica en el tratamiento del derecho, con respecto al realismo jurídico clásico. La visión clásica de lo jurídico era una visión realista y social, en la que el punto de partida del tratamiento del derecho era la realidad de un mundo común, de un orden colectivo objetivado y articulado, y la realidad del ser humano como ser social, como miembro de ese mundo, y miembro no accidentalmente ni por calculada utilidad, sino por naturaleza. Tratar sobre el derecho es tratar sobre lo que, en ese mundo, corresponde a cada uno de sus miembros, lo que es atribuible o se ajusta a cada uno de ellos: un beneficio o una carga. El saber jurídico es el descubrimiento o la determinación de lo que cada persona y cada cosa debe ser en ese todo ordenado y plural, en el que las partes –personas y cosas– son diversas en estatuto, identidad, posición o función. El derecho (id quod iustum est, ipsa res iusta) es una proporción entre el mundo que se comparte y el lugar o posición de cada uno en ese mundo[1].
Por el contrario, la visión de lo jurídico que está presente en la idea de los derechos naturales, es una visión claramente subjetivista e individualista, en la que todo arranca del individuo, como sujeto dotado de unas necesidades e intereses, y de unas facultades para buscar la satisfacción de esas necesidades e intereses, siendo verdadero protagonista y rector de dicha búsqueda. Esas facultades equivalen a la libertad inherente al individuo, a su constitutiva autonomía individual, entendida ésta como capacidad de decidir el destino de sí mismo y de lo que le rodea. Ahora, la cuestión jurídica no es qué le corresponde en el orden común al sujeto particular (al sujeto que es parte), qué se le asigna o se le ajusta, sino cómo –con qué orden externo, instrumental y legal– se reconoce y respeta más ampliamente, se hacen efectivas con la menor limitación posible, las facultades que el individuo posee originariamente y el ejercicio que puede hacer de ellas para su propio bien. Esas facultades, que representan el dominio del individuo sobre sí mismo y sobre su entorno, son derechos subjetivos naturales, los cuales pueden ser compatibles con un orden legal artificial, con un derecho positivo que, necesariamente, es limitante de esos derechos, sólo en la medida en que esta limitación sea estrictamente necesaria y rentable.

p. 249 Para el iusnaturalismo de los derechos naturales, toda la realidad jurídica comienza –y, en el fondo, se reduce a ello– con la existencia, dada y primordial, de derechos subjetivos individuales, en concurrencia y siempre potencialmente conflictivos, que, en buena lógica, lo que requieren es la construcción de un orden legal que limite esos derechos en la medida necesaria para su conciliación y, subsiguientemente, su efectividad. La prioridad que el derecho subjetivo adquiere en la teoría de los derechos naturales, comporta la prioridad del individuo respecto del ciudadano, del miembro de la sociedad, lo cual significa que el hombre deja de ser concebido como un ser naturalmente social. En esta teoría, lo que cuenta como condición humana inicial y radical es la condición individual y atómica del hombre, respecto de la cual, la condición social y ciudadana es tan externa e instrumental como el orden legal respecto de los derechos subjetivos originarios.

[1] Michel Villey, Estudios en torno…, op. cit., pp. 16-17 y 42-43; Idem, "Critique des droits de l´homme", Anales de la Cátedra de Francisco Suárez, (1972/2), p. 14.